Con arreglo a su régimen vigente (arts. 756 y ss. Cc.), puede definirse a la indignidad sucesoria como privación automática, ex lege, al ofensor, salvo rehabilitación concedida por el causante ofendido, y en virtud de la comisión por aquél de cualquiera de los hechos legalmente tipificados a tal fin, de todo derecho sucesor io en la sucesión abierta de tal causante. Y según su correspondiente regulación legal vigente (arts. 813-I y 848 y ss. Cc.), podemos entender por desheredación la declaración de voluntad testamentaria por la que el testador, concurriendo en ellos alguna de las causas legalmente establecidas a tal efecto, priva, al abrirse la sucesión de aquél, de su derecho a la legítima a cualquiera de sus herederos forzosos 1. A pesar de sus innegables diferencias, que resultan de su respectivo y distinto régimen jurídico , diferencias de las que luego nos ocuparemos extensamente, tampoco puede desconocerse que entre indignidad sucesoria y desheredación existe una cierta afinidad o proximidad. Afinidad o proximidad recíproca 2 que puede, sin esfuerzo, establecerse sobre la base de los siguientes datos